Rebus sic stantibus es una expresión latina que puede traducirse como "estando así las cosas", el cual hace referencia a un principio de Derecho en virtud del cual se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, cualquier alteración sustancial de las mismas, puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.​

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  • Rebus sic stantibus es una expresión latina que puede traducirse como "estando así las cosas", el cual hace referencia a un principio de Derecho en virtud del cual se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, cualquier alteración sustancial de las mismas, puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.​ Antiguamente, en el Derecho consuetudinario francés, se incluía expresamente en todos o casi todos los contratos de tracto sucesivo o con prestación diferida en el tiempo. Posteriormente, su inclusión se consideró innecesaria, por entender que estaba implícita, por deducirse de la voluntad de los contratantes: se estimaba que cada contrato contenía una cláusula tácita que, en caso de que cambiasen las circunstancias presentes en el momento de la celebración del mismo, llevaba a la disolución del contrato. De ahí que a veces se diga cláusula rebus sic stantibus, aunque ahora la opinión mayoritaria contempla el principio como una norma objetiva, permitiéndole a la parte contratante perjudicada por el cambio de las circunstancias invocar la disolución del contrato. Esta frase suele utilizarse como complementaria del brocardo latino pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse) en la forma pacta sunt servanda rebus sic stantibus que significa los pactos deben cumplirse, mientras las cosas sigan así lo que habla de la obligatoriedad de cumplir los pactos (contratos) mientras las circunstancias existentes al momento de la celebración no varíen. Se entiende la cláusula rebus sic stantibus como supuestos en que como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato. Para ello podemos poner un ejemplo de la posguerra en el que tras la Guerra Civil Española, algunas personas que tenían pactado un contrato de suministro con los aceituneros de Jaén, pretendieron que éstos les siguieran entregando tan magnífico producto en las condiciones, cantidad y precios pactados con anterioridad. Aquí se entiende que cabría aplicar esta cláusula (así lo entiende también el Tribunal Supremo según abundante jurisprudencia). Por lo tanto la cláusula rebus sic stantibus “es el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual”.​ La confrontación entre el principio de seguridad contractual (pacta sunt servanda o “los contratos son para cumplirlos”) y el mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones (cláusula rebus sic stantibus) se ha pretendido superar a favor de esta última, argumentando que dicha cláusula se encuentra implícita en todo contrato por voluntad presunta de las partes. Para algunos autores dicho planteamiento es erróneo, y, además confuso, porque según ellos hay alumnos que acaban por creer que es necesario insertarla en el contrato. Para ellos la virtualidad propia de la cláusula rebus sic stantibus (adecuar el contenido contractual a las nuevas circunstancias o declarar su ineficacia para el futuro) no se deriva de pacto entendido alguno, ni de la voluntad presunta de las partes, ni por supuesto es una cláusula contractual en el sentido convencional de regla prevista e insertada en el contrato por las partes.Al contrario, para ellos se trata sencillamente de una aplicación concreta a los contratos de ejecución temporalmente diferida de las reglas de integración contractual imperativamente previstas por el artículo 1258 del código civil que, por principio, son indisponibles para la voluntad (presunta, implícita, tácita o declarada) de las partes. Según algunos autores para explicar su operatividad concreta es innecesario acudir a esquemas de otros derechos, como según ellos se complacen en hacer algunos de nuestros mejores civilistas. Por ello, los tribunales se suelen mostrar reacios a su aplicación, que se considera “excepcional” por tratarse de una cláusula “peligrosa” que sólo puede aplicarse en alteraciones “extraordinarias” por circunstancias “totalmente imprevisibles” que produzcan una “desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes”. Sólo en tales supuestos podrá plantearse una modificación (no extinción ni resolución) del contrato.​ (es)
  • Rebus sic stantibus es una expresión latina que puede traducirse como "estando así las cosas", el cual hace referencia a un principio de Derecho en virtud del cual se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, cualquier alteración sustancial de las mismas, puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.​ Antiguamente, en el Derecho consuetudinario francés, se incluía expresamente en todos o casi todos los contratos de tracto sucesivo o con prestación diferida en el tiempo. Posteriormente, su inclusión se consideró innecesaria, por entender que estaba implícita, por deducirse de la voluntad de los contratantes: se estimaba que cada contrato contenía una cláusula tácita que, en caso de que cambiasen las circunstancias presentes en el momento de la celebración del mismo, llevaba a la disolución del contrato. De ahí que a veces se diga cláusula rebus sic stantibus, aunque ahora la opinión mayoritaria contempla el principio como una norma objetiva, permitiéndole a la parte contratante perjudicada por el cambio de las circunstancias invocar la disolución del contrato. Esta frase suele utilizarse como complementaria del brocardo latino pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse) en la forma pacta sunt servanda rebus sic stantibus que significa los pactos deben cumplirse, mientras las cosas sigan así lo que habla de la obligatoriedad de cumplir los pactos (contratos) mientras las circunstancias existentes al momento de la celebración no varíen. Se entiende la cláusula rebus sic stantibus como supuestos en que como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato. Para ello podemos poner un ejemplo de la posguerra en el que tras la Guerra Civil Española, algunas personas que tenían pactado un contrato de suministro con los aceituneros de Jaén, pretendieron que éstos les siguieran entregando tan magnífico producto en las condiciones, cantidad y precios pactados con anterioridad. Aquí se entiende que cabría aplicar esta cláusula (así lo entiende también el Tribunal Supremo según abundante jurisprudencia). Por lo tanto la cláusula rebus sic stantibus “es el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual”.​ La confrontación entre el principio de seguridad contractual (pacta sunt servanda o “los contratos son para cumplirlos”) y el mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones (cláusula rebus sic stantibus) se ha pretendido superar a favor de esta última, argumentando que dicha cláusula se encuentra implícita en todo contrato por voluntad presunta de las partes. Para algunos autores dicho planteamiento es erróneo, y, además confuso, porque según ellos hay alumnos que acaban por creer que es necesario insertarla en el contrato. Para ellos la virtualidad propia de la cláusula rebus sic stantibus (adecuar el contenido contractual a las nuevas circunstancias o declarar su ineficacia para el futuro) no se deriva de pacto entendido alguno, ni de la voluntad presunta de las partes, ni por supuesto es una cláusula contractual en el sentido convencional de regla prevista e insertada en el contrato por las partes.Al contrario, para ellos se trata sencillamente de una aplicación concreta a los contratos de ejecución temporalmente diferida de las reglas de integración contractual imperativamente previstas por el artículo 1258 del código civil que, por principio, son indisponibles para la voluntad (presunta, implícita, tácita o declarada) de las partes. Según algunos autores para explicar su operatividad concreta es innecesario acudir a esquemas de otros derechos, como según ellos se complacen en hacer algunos de nuestros mejores civilistas. Por ello, los tribunales se suelen mostrar reacios a su aplicación, que se considera “excepcional” por tratarse de una cláusula “peligrosa” que sólo puede aplicarse en alteraciones “extraordinarias” por circunstancias “totalmente imprevisibles” que produzcan una “desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes”. Sólo en tales supuestos podrá plantearse una modificación (no extinción ni resolución) del contrato.​ (es)
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  • Rebus sic stantibus es una expresión latina que puede traducirse como "estando así las cosas", el cual hace referencia a un principio de Derecho en virtud del cual se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, cualquier alteración sustancial de las mismas, puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.​ (es)
  • Rebus sic stantibus es una expresión latina que puede traducirse como "estando así las cosas", el cual hace referencia a un principio de Derecho en virtud del cual se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, cualquier alteración sustancial de las mismas, puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.​ (es)
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  • Rebus sic stantibus (es)
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