Jesús María Ferreira Knnap fue un militar, Gobernador Provisional de Nayarit, que ocupó el cargo del 24 de abril al 31 de diciembre de 1917. Fue nombrado por Venustiano Carranza, Jefe del Poder Ejecutivo de la nación. Convocó a la elección del primer gobernador constitucional y de los diputados que integraron el y decretó la primera Ley Electoral del Estado y el Reglamento Provisional de la primera legislatura.Francisco Ramírez Villareal, Diputado Constituyente por el Estado de Colima fue el Secretario General de su Gobierno. Convocatoria a Elecciones de Nayarit 1917 CONSIDERANDO:

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  • Jesús María Ferreira Knnap fue un militar, Gobernador Provisional de Nayarit, que ocupó el cargo del 24 de abril al 31 de diciembre de 1917. Fue nombrado por Venustiano Carranza, Jefe del Poder Ejecutivo de la nación. Convocó a la elección del primer gobernador constitucional y de los diputados que integraron el y decretó la primera Ley Electoral del Estado y el Reglamento Provisional de la primera legislatura.Francisco Ramírez Villareal, Diputado Constituyente por el Estado de Colima fue el Secretario General de su Gobierno. Sus padres: Ricardo Ferreira y Emilia Knapp. Sus hermanos:Adalberto,Francisco,Amalia, Tula, Emilia, Alfonso, Ernesto, Vicente, José María Ferreira Knapp. Esposa:Zenaida García, su boda en la Hacienda Quesería de los Corcuera en 1916.. Hijos: María Emilia y Jesús María Jesús M. Ferreira llegó al Territorio de Tepic en 1913 y en 1914 a la capital. Fue miembro del Tribunal estuvo compuesto así:“Presidente: Teniente Coronel Miguel Orozco; vocal 1°, Capitán Feliciano Mayorquín; vocal 2°, Capitán Primero Jesús María Ferreira; Asesor, Lic. Manuel Aguirre Berlanga; agente del ministerio público, Nicolás Silva; juez instructor, Lic. Macedonio Gutiérrez. Procesó al Obispo Diocesano, D. Andrés Segura y Domínguez y a otros ligados a la iglesia por ataques al ejército. Convocatoria a Elecciones de Nayarit 1917 JESÚS M. FERREIRA, Gobernador Provisional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en virtud de las facultades que me fueron expresamente concedidas por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Encargado del Poder Ejecutivo, según acuerdo comunicado a este gobierno en 14 de abril y adicionado en comunicación de fecha 14 de agosto últimos,, a los habitantes saber. CONSIDERANDO: Que el Decreto de 22 de marzo del corriente año emanado del C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo, reforma el artículo 7° del Plan de Guadalupe en el sentido de que los primeros Congresos Locales en los diversos Estados de la Federación, deberán tener el carácter de Constituyentes para introducir en las Constituciones respectivas las reformas necesarias para ponerlas de acuerdo a la Carta Magna de la República. Que por los Artículos 43 y 47 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expedida en la ciudad de Querétaro el 31 de enero del corriente año, queda erigido en Estado Libre y Soberano de Nayarit el antiguo Territorio de Tepic, con la misma extensión y limites que aquel tenía; y Que ha llegado el caso de proceder a organizar los Poderes Locales que deban funcionar y fijarles atribuciones, a fin de que esta Entidad pueda ejercitar su soberanía por medio de un Gobierno republicano, representativo y popular en la forma prevenida por el art. 115 de la Constitución General de la República, He tenido a bien decretar lo siguiente: “Artículo 1°. Se convoca al pueblo de Nayarit a elecciones de diputados al Congreso del Estado y gobernador del mismo. “Artículo 2°. La elección de diputados al Congreso del Estado y gobernador será directa y se verificará el día 24 de noviembre próximo, en los términos que establece la Ley Electoral que se expide por separado con esta misma fecha. “Artículo 3°. Servirá de base para la elección de diputados al Congreso y gobernador, el último censo del antiguo territorio, formado en 1910 con las adiciones y modificaciones que exija el tiempo transcurrido. “Artículo 4°. El territorio del Estado quedará dividido en 15 distritos electorales, formados de la manera siguiente: 1.- La ciudad de Tepic, 2.-Jurisdicción municipal de Tepic, excluyendo la cabecera, 3.- Municipalidad de Xalisco, 4.- Municipalidad de Santa María del Oro y Sierra de El Nayar, 5.- Municipalidad de San Blas, 6.- La ciudad de Santiago Ixcuintla, 7.- La municipalidad de Santiago Ixcuintla, excluyendo la cabecera, 8.- Municipalidad de Rosamorada y Tuxpan, 9.- Municipalidad de Acaponeta, 10.- Municipalidad de Huajicori, 11.- Municipalidad de Compostela y San Pedro Lagunillas, 12.- Municipalidad de Ahuacatlán, 13.-. Municipalidad de Jala, incluyendo Mexpan, 14.- Municipalidad de Ixtlán del Río, 15.- Municipalidad de Amatlán de Cañas y La Yesca. Cada distrito elegirá a un diputado propietario y a un suplente. “Artículo 5°. No podrán ser electos diputados los actuales presidentes municipales en funciones y demás individuos que ejerzan autoridad en los lugares sujetos a su jurisdicción. “Artículo 6°. El Congreso del Estado deberá reunirse en la ciudad de Tepic, quedando instalado el día 25 de diciembre próximo para erigirse en colegio electoral, a fin de calificar las elecciones de sus miembros y la de gobernador. “Artículo 7°. Una vez resueltas las dudas que hubiere sobre las respectivas elecciones, hará la declaratoria correspondiente acerca de la persona que haya resultado electa para supremo mandatario del estado, y asumirá el carácter de Congreso Constituyente. El gobernador electo tomará inmediatamente posesión de su puesto, por entrega que del gobierno le hará el gobernador provisional, otorgando la protesta respectiva ante el mismo Congreso. “Artículo 8°. El Congreso del Estado decretará inmediatamente un Estatuto Provisional, que servirá de norma para el gobierno del estado, en tanto se discute y aprueba la Constitución del mismo. En esta última labor no podrá tardar más de 45 días, y una vez concluida citará a sesión solemne para que en ella sus miembros protesten cumplirla fiel y patrióticamente, y continuará funcionando como Congreso Constituyente por todo el periodo que señale la Constitución. “Artículo 9°. Los diputados al Congreso no podrán ser molestados por las opiniones que emitieren en el ejercicio de su cargo, y gozarán de fuero constitucional durante el tiempo de éste, no pudiendo, por lo mismo, ser procesados por delitos del fuero común si no media previa declaración de proceder en su contra. “Artículo 10°. Para poder ser diputado al Congreso Constituyente serán necesarios los requisitos siguientes: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del estado y estar en pleno ejercicio de sus derechos.II.- Tener 25 años cumplidos el día de la elección. III.- No ser miembro de algún culto religioso. IV.- No estar en el servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la Policía Rural en el lugar que se haga la elección, a menos que se separe de uno y otro (sic) dentro de los ocho días siguientes a la expedición de la presente convocatoria. “Artículo 11°. Para poder ser gobernador del estado serán necesarios los requisitos siguientes: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del estado o vecino de él por una residencia no menor de cinco años, inmediatamente anterior al día de la elección. II.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección. III.- No ser ministro de algún culto religioso. IV.- No estar en el servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la Policía Rural en el lugar que se haga la elección, a menos que se separe de uno y otro (sic) dentro de los ocho días siguientes a la expedición de la presente convocatoria. “Artículo 12°. El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mitad más uno del número total de sus miembros. “Artículo 13°. La primera junta preparatoria tendrá lugar el día 12 de diciembre próximo, y si en esta fecha no se hubieran presentado todos los diputados, los que concurran, aunque no constituyan la mayoría, podrán citar desde luego a los suplentes, apercibiendo a los diputados propietarios ausentes que, de no presentarse el día de la instalación del Congreso, perderán el derecho de concurrir en lo futuro a las sesiones. Los diputados presentes llamarán también a los suplentes cuando, estando ya en funciones el Congreso, los diputados propietarios faltaren a tres sesiones seguidas sin la licencia previa o, sin ésta, tuvieren cinco faltas en quince días. Si los faltistas fueren los suplentes, perderán las dietas correspondientes a los días que no concurrieron. Las sesiones del Congreso Constituyente del Estado se regirán por el reglamento que se expedirá en su oportunidad. “Artículo 14°. Los diputados en el ejercicio de sus funciones protestarán bajo la forma siguiente: Presidente: ‘¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado al Congreso del Estado que el pueblo os ha conferido, cuidando en todo por el establecimiento constitucional en el estado, de conformidad con la Constitución Política de la República, promulgada en Querétaro el 5 de febrero del presente año?’ Diputado: ‘Sí, protesto’. Presidente: ‘Si no lo hiciéreis así la nación y el estado os lo demanden’ “Artículo 15°. La Constitución del Estado será promulgada por el gobernador del mismo y publicada por bando solemne en las municipalidades, en la forma y términos que disponga la Constitución. “Artículo 16°. Publicada la Constitución del Estado, todas las autoridades del mismo y empleados civiles protestarán, ante quien corresponda, cumplirla y hacer cumplirla leal y patrióticamente.“Artículo 17°. Los diputados al Congreso percibirán, durante el tiempo de sus funciones, en tanto queda aprobada la Constitución del Estado, la cantidad de cinco pesos diarios que se pagarán con cargo a la partida número uno de la Ley de Egresos vigente. “Artículo 18°. Las sesiones del Congreso se efectuarán en el Palacio Municipal. Este gobierno provisional designará la planta de empleados que deba tener la secretaría antes de la instalación del Congreso, la que se compondrá de un oficial mayor, un taquígrafo, un oficial archivero, un escribiente y un conserje, que disfrutarán de los sueldos asignados respectivamente en las partidas números 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Egresos vigente. “Artículo 19°. Los poderes del estado serán renovados en la forma y términos que la Constitución determine”. Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.Constitución y reformas. Dado en la ciudad de Tepic, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos diecisiete. El Gobernador Provisional del Estado, Jesús M. Ferreira.- F. Ramírez Villareal, Secretario Gral. de Gobierno.Emitió el Reglamento Provisional del Congreso del Estado con 72 artículos el 4 de noviembre de 1917; La Ley Electoral con 52 artículos el 22 de septiembre de 1917. * Datos: Q5942913 (es)
  • Jesús María Ferreira Knnap fue un militar, Gobernador Provisional de Nayarit, que ocupó el cargo del 24 de abril al 31 de diciembre de 1917. Fue nombrado por Venustiano Carranza, Jefe del Poder Ejecutivo de la nación. Convocó a la elección del primer gobernador constitucional y de los diputados que integraron el y decretó la primera Ley Electoral del Estado y el Reglamento Provisional de la primera legislatura.Francisco Ramírez Villareal, Diputado Constituyente por el Estado de Colima fue el Secretario General de su Gobierno. Sus padres: Ricardo Ferreira y Emilia Knapp. Sus hermanos:Adalberto,Francisco,Amalia, Tula, Emilia, Alfonso, Ernesto, Vicente, José María Ferreira Knapp. Esposa:Zenaida García, su boda en la Hacienda Quesería de los Corcuera en 1916.. Hijos: María Emilia y Jesús María Jesús M. Ferreira llegó al Territorio de Tepic en 1913 y en 1914 a la capital. Fue miembro del Tribunal estuvo compuesto así:“Presidente: Teniente Coronel Miguel Orozco; vocal 1°, Capitán Feliciano Mayorquín; vocal 2°, Capitán Primero Jesús María Ferreira; Asesor, Lic. Manuel Aguirre Berlanga; agente del ministerio público, Nicolás Silva; juez instructor, Lic. Macedonio Gutiérrez. Procesó al Obispo Diocesano, D. Andrés Segura y Domínguez y a otros ligados a la iglesia por ataques al ejército. Convocatoria a Elecciones de Nayarit 1917 JESÚS M. FERREIRA, Gobernador Provisional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en virtud de las facultades que me fueron expresamente concedidas por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Encargado del Poder Ejecutivo, según acuerdo comunicado a este gobierno en 14 de abril y adicionado en comunicación de fecha 14 de agosto últimos,, a los habitantes saber. CONSIDERANDO: Que el Decreto de 22 de marzo del corriente año emanado del C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo, reforma el artículo 7° del Plan de Guadalupe en el sentido de que los primeros Congresos Locales en los diversos Estados de la Federación, deberán tener el carácter de Constituyentes para introducir en las Constituciones respectivas las reformas necesarias para ponerlas de acuerdo a la Carta Magna de la República. Que por los Artículos 43 y 47 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expedida en la ciudad de Querétaro el 31 de enero del corriente año, queda erigido en Estado Libre y Soberano de Nayarit el antiguo Territorio de Tepic, con la misma extensión y limites que aquel tenía; y Que ha llegado el caso de proceder a organizar los Poderes Locales que deban funcionar y fijarles atribuciones, a fin de que esta Entidad pueda ejercitar su soberanía por medio de un Gobierno republicano, representativo y popular en la forma prevenida por el art. 115 de la Constitución General de la República, He tenido a bien decretar lo siguiente: “Artículo 1°. Se convoca al pueblo de Nayarit a elecciones de diputados al Congreso del Estado y gobernador del mismo. “Artículo 2°. La elección de diputados al Congreso del Estado y gobernador será directa y se verificará el día 24 de noviembre próximo, en los términos que establece la Ley Electoral que se expide por separado con esta misma fecha. “Artículo 3°. Servirá de base para la elección de diputados al Congreso y gobernador, el último censo del antiguo territorio, formado en 1910 con las adiciones y modificaciones que exija el tiempo transcurrido. “Artículo 4°. El territorio del Estado quedará dividido en 15 distritos electorales, formados de la manera siguiente: 1.- La ciudad de Tepic, 2.-Jurisdicción municipal de Tepic, excluyendo la cabecera, 3.- Municipalidad de Xalisco, 4.- Municipalidad de Santa María del Oro y Sierra de El Nayar, 5.- Municipalidad de San Blas, 6.- La ciudad de Santiago Ixcuintla, 7.- La municipalidad de Santiago Ixcuintla, excluyendo la cabecera, 8.- Municipalidad de Rosamorada y Tuxpan, 9.- Municipalidad de Acaponeta, 10.- Municipalidad de Huajicori, 11.- Municipalidad de Compostela y San Pedro Lagunillas, 12.- Municipalidad de Ahuacatlán, 13.-. Municipalidad de Jala, incluyendo Mexpan, 14.- Municipalidad de Ixtlán del Río, 15.- Municipalidad de Amatlán de Cañas y La Yesca. Cada distrito elegirá a un diputado propietario y a un suplente. “Artículo 5°. No podrán ser electos diputados los actuales presidentes municipales en funciones y demás individuos que ejerzan autoridad en los lugares sujetos a su jurisdicción. “Artículo 6°. El Congreso del Estado deberá reunirse en la ciudad de Tepic, quedando instalado el día 25 de diciembre próximo para erigirse en colegio electoral, a fin de calificar las elecciones de sus miembros y la de gobernador. “Artículo 7°. Una vez resueltas las dudas que hubiere sobre las respectivas elecciones, hará la declaratoria correspondiente acerca de la persona que haya resultado electa para supremo mandatario del estado, y asumirá el carácter de Congreso Constituyente. El gobernador electo tomará inmediatamente posesión de su puesto, por entrega que del gobierno le hará el gobernador provisional, otorgando la protesta respectiva ante el mismo Congreso. “Artículo 8°. El Congreso del Estado decretará inmediatamente un Estatuto Provisional, que servirá de norma para el gobierno del estado, en tanto se discute y aprueba la Constitución del mismo. En esta última labor no podrá tardar más de 45 días, y una vez concluida citará a sesión solemne para que en ella sus miembros protesten cumplirla fiel y patrióticamente, y continuará funcionando como Congreso Constituyente por todo el periodo que señale la Constitución. “Artículo 9°. Los diputados al Congreso no podrán ser molestados por las opiniones que emitieren en el ejercicio de su cargo, y gozarán de fuero constitucional durante el tiempo de éste, no pudiendo, por lo mismo, ser procesados por delitos del fuero común si no media previa declaración de proceder en su contra. “Artículo 10°. Para poder ser diputado al Congreso Constituyente serán necesarios los requisitos siguientes: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del estado y estar en pleno ejercicio de sus derechos.II.- Tener 25 años cumplidos el día de la elección. III.- No ser miembro de algún culto religioso. IV.- No estar en el servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la Policía Rural en el lugar que se haga la elección, a menos que se separe de uno y otro (sic) dentro de los ocho días siguientes a la expedición de la presente convocatoria. “Artículo 11°. Para poder ser gobernador del estado serán necesarios los requisitos siguientes: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del estado o vecino de él por una residencia no menor de cinco años, inmediatamente anterior al día de la elección. II.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección. III.- No ser ministro de algún culto religioso. IV.- No estar en el servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la Policía Rural en el lugar que se haga la elección, a menos que se separe de uno y otro (sic) dentro de los ocho días siguientes a la expedición de la presente convocatoria. “Artículo 12°. El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mitad más uno del número total de sus miembros. “Artículo 13°. La primera junta preparatoria tendrá lugar el día 12 de diciembre próximo, y si en esta fecha no se hubieran presentado todos los diputados, los que concurran, aunque no constituyan la mayoría, podrán citar desde luego a los suplentes, apercibiendo a los diputados propietarios ausentes que, de no presentarse el día de la instalación del Congreso, perderán el derecho de concurrir en lo futuro a las sesiones. Los diputados presentes llamarán también a los suplentes cuando, estando ya en funciones el Congreso, los diputados propietarios faltaren a tres sesiones seguidas sin la licencia previa o, sin ésta, tuvieren cinco faltas en quince días. Si los faltistas fueren los suplentes, perderán las dietas correspondientes a los días que no concurrieron. Las sesiones del Congreso Constituyente del Estado se regirán por el reglamento que se expedirá en su oportunidad. “Artículo 14°. Los diputados en el ejercicio de sus funciones protestarán bajo la forma siguiente: Presidente: ‘¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado al Congreso del Estado que el pueblo os ha conferido, cuidando en todo por el establecimiento constitucional en el estado, de conformidad con la Constitución Política de la República, promulgada en Querétaro el 5 de febrero del presente año?’ Diputado: ‘Sí, protesto’. Presidente: ‘Si no lo hiciéreis así la nación y el estado os lo demanden’ “Artículo 15°. La Constitución del Estado será promulgada por el gobernador del mismo y publicada por bando solemne en las municipalidades, en la forma y términos que disponga la Constitución. “Artículo 16°. Publicada la Constitución del Estado, todas las autoridades del mismo y empleados civiles protestarán, ante quien corresponda, cumplirla y hacer cumplirla leal y patrióticamente.“Artículo 17°. Los diputados al Congreso percibirán, durante el tiempo de sus funciones, en tanto queda aprobada la Constitución del Estado, la cantidad de cinco pesos diarios que se pagarán con cargo a la partida número uno de la Ley de Egresos vigente. “Artículo 18°. Las sesiones del Congreso se efectuarán en el Palacio Municipal. Este gobierno provisional designará la planta de empleados que deba tener la secretaría antes de la instalación del Congreso, la que se compondrá de un oficial mayor, un taquígrafo, un oficial archivero, un escribiente y un conserje, que disfrutarán de los sueldos asignados respectivamente en las partidas números 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Egresos vigente. “Artículo 19°. Los poderes del estado serán renovados en la forma y términos que la Constitución determine”. Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.Constitución y reformas. Dado en la ciudad de Tepic, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos diecisiete. El Gobernador Provisional del Estado, Jesús M. Ferreira.- F. Ramírez Villareal, Secretario Gral. de Gobierno.Emitió el Reglamento Provisional del Congreso del Estado con 72 artículos el 4 de noviembre de 1917; La Ley Electoral con 52 artículos el 22 de septiembre de 1917. * Datos: Q5942913 (es)
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  • Jesús María Ferreira Knnap fue un militar, Gobernador Provisional de Nayarit, que ocupó el cargo del 24 de abril al 31 de diciembre de 1917. Fue nombrado por Venustiano Carranza, Jefe del Poder Ejecutivo de la nación. Convocó a la elección del primer gobernador constitucional y de los diputados que integraron el y decretó la primera Ley Electoral del Estado y el Reglamento Provisional de la primera legislatura.Francisco Ramírez Villareal, Diputado Constituyente por el Estado de Colima fue el Secretario General de su Gobierno. Convocatoria a Elecciones de Nayarit 1917 CONSIDERANDO: (es)
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