Dimisorias eran letras expedidas por el obispo propio y lacradas con su sello, por las que envía un diocesano suyo a otro prelado, a quien da capacidad para adjudicar u otorgar las órdenes o la tonsura. El derecho de dispensar dimisorias para la recepción de órdenes, incumbe al obispo propio, bien sea por lo siguiente: por razón del origen, por razón del domicilio, por razón de beneficio, por razón de la familiaridad, porque el que puede transferir la ordenación, puede también a cometerla a otro, según aquella regla del derecho: Potest quis per alium quod potest facere per seipsum.

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  • Dimisorias eran letras expedidas por el obispo propio y lacradas con su sello, por las que envía un diocesano suyo a otro prelado, a quien da capacidad para adjudicar u otorgar las órdenes o la tonsura. El derecho de dispensar dimisorias para la recepción de órdenes, incumbe al obispo propio, bien sea por lo siguiente: por razón del origen, por razón del domicilio, por razón de beneficio, por razón de la familiaridad, porque el que puede transferir la ordenación, puede también a cometerla a otro, según aquella regla del derecho: Potest quis per alium quod potest facere per seipsum. (es)
  • Dimisorias eran letras expedidas por el obispo propio y lacradas con su sello, por las que envía un diocesano suyo a otro prelado, a quien da capacidad para adjudicar u otorgar las órdenes o la tonsura. El derecho de dispensar dimisorias para la recepción de órdenes, incumbe al obispo propio, bien sea por lo siguiente: por razón del origen, por razón del domicilio, por razón de beneficio, por razón de la familiaridad, porque el que puede transferir la ordenación, puede también a cometerla a otro, según aquella regla del derecho: Potest quis per alium quod potest facere per seipsum. (es)
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  • Dimisorias eran letras expedidas por el obispo propio y lacradas con su sello, por las que envía un diocesano suyo a otro prelado, a quien da capacidad para adjudicar u otorgar las órdenes o la tonsura. El derecho de dispensar dimisorias para la recepción de órdenes, incumbe al obispo propio, bien sea por lo siguiente: por razón del origen, por razón del domicilio, por razón de beneficio, por razón de la familiaridad, porque el que puede transferir la ordenación, puede también a cometerla a otro, según aquella regla del derecho: Potest quis per alium quod potest facere per seipsum. (es)
  • Dimisorias eran letras expedidas por el obispo propio y lacradas con su sello, por las que envía un diocesano suyo a otro prelado, a quien da capacidad para adjudicar u otorgar las órdenes o la tonsura. El derecho de dispensar dimisorias para la recepción de órdenes, incumbe al obispo propio, bien sea por lo siguiente: por razón del origen, por razón del domicilio, por razón de beneficio, por razón de la familiaridad, porque el que puede transferir la ordenación, puede también a cometerla a otro, según aquella regla del derecho: Potest quis per alium quod potest facere per seipsum. (es)
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  • Dimisorias (es)
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