El derecho de representación constituye el fundamento o ratio por el cual el legislador ofrece la herencia a determinadas personas en defecto de otras. Se define como un especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante los descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando la posición jurídica que le correspondería si hubiera podido o querido heredar. Desde el punto de vista subjetivo, se requiere la estricta pertenencia de causante, representado y representante a las líneas recta descendente y colateral.

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  • El derecho de representación constituye el fundamento o ratio por el cual el legislador ofrece la herencia a determinadas personas en defecto de otras. Se define como un especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante los descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando la posición jurídica que le correspondería si hubiera podido o querido heredar. A tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Civil cubano, si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia, o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. El Código Civil español, en su artículo 924, define al derecho de representación como aquel que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Así algunas legislaciones no sólo concibe la premuerte y la incapacidad para suceder sino también la renuncia como generadora del derecho de representación. Mientras, sostiene José Luis Lacruz Berdejo que en el Derecho español "el jefe de la estirpe, al ejercitar su opción hereditaria en sentido negativo, actúa como tal jefe y renuncia a la sucesión para sí y para los suyos";​ de lo anterior se colige que es necesaria la imposibilidad de suceder no imputable al representado, lo que no ocurre en la renuncia; cfr. artículo 923 del Código Civil español. Desde el punto de vista subjetivo, se requiere la estricta pertenencia de causante, representado y representante a las líneas recta descendente y colateral. El representante sucede directamente al causante, no a su ascendiente, de ahí que las condiciones que se exigen para que tenga lugar la delación o llamado a la herencia deben observarse en la persona del representante, respecto a la persona del causante. El representado es sólo el eslabón intermedio o punto de referencia que determina quiénes son los sujetos titulares del derecho y el quantum de la cuota hereditaria; no recibe delación por lo que no adquiere derechos sucesorios y, por tanto, no tiene nada que transmitir a sus descendientes. Lo anterior significa que el representante debe sobrevivir al causante y ser capaz para sucederle, lo que no necesariamente debe ocurrir respecto al representado. En sentido objetivo, se exige la premuerte, incapacidad o renuncia del sujeto a quien se representa, extremos que deben acreditarse a través de la certificación de defunción (premuerte), la declaración judicial de incapacidad sucesoria,​ o la escritura notarial de renuncia a la herencia (en los ordenamientos jurídicos que la reconocen como causa), respectivamente. (es)
  • El derecho de representación constituye el fundamento o ratio por el cual el legislador ofrece la herencia a determinadas personas en defecto de otras. Se define como un especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante los descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando la posición jurídica que le correspondería si hubiera podido o querido heredar. A tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Civil cubano, si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia, o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. El Código Civil español, en su artículo 924, define al derecho de representación como aquel que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Así algunas legislaciones no sólo concibe la premuerte y la incapacidad para suceder sino también la renuncia como generadora del derecho de representación. Mientras, sostiene José Luis Lacruz Berdejo que en el Derecho español "el jefe de la estirpe, al ejercitar su opción hereditaria en sentido negativo, actúa como tal jefe y renuncia a la sucesión para sí y para los suyos";​ de lo anterior se colige que es necesaria la imposibilidad de suceder no imputable al representado, lo que no ocurre en la renuncia; cfr. artículo 923 del Código Civil español. Desde el punto de vista subjetivo, se requiere la estricta pertenencia de causante, representado y representante a las líneas recta descendente y colateral. El representante sucede directamente al causante, no a su ascendiente, de ahí que las condiciones que se exigen para que tenga lugar la delación o llamado a la herencia deben observarse en la persona del representante, respecto a la persona del causante. El representado es sólo el eslabón intermedio o punto de referencia que determina quiénes son los sujetos titulares del derecho y el quantum de la cuota hereditaria; no recibe delación por lo que no adquiere derechos sucesorios y, por tanto, no tiene nada que transmitir a sus descendientes. Lo anterior significa que el representante debe sobrevivir al causante y ser capaz para sucederle, lo que no necesariamente debe ocurrir respecto al representado. En sentido objetivo, se exige la premuerte, incapacidad o renuncia del sujeto a quien se representa, extremos que deben acreditarse a través de la certificación de defunción (premuerte), la declaración judicial de incapacidad sucesoria,​ o la escritura notarial de renuncia a la herencia (en los ordenamientos jurídicos que la reconocen como causa), respectivamente. (es)
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  • El derecho de representación constituye el fundamento o ratio por el cual el legislador ofrece la herencia a determinadas personas en defecto de otras. Se define como un especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante los descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando la posición jurídica que le correspondería si hubiera podido o querido heredar. Desde el punto de vista subjetivo, se requiere la estricta pertenencia de causante, representado y representante a las líneas recta descendente y colateral. (es)
  • El derecho de representación constituye el fundamento o ratio por el cual el legislador ofrece la herencia a determinadas personas en defecto de otras. Se define como un especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante los descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando la posición jurídica que le correspondería si hubiera podido o querido heredar. Desde el punto de vista subjetivo, se requiere la estricta pertenencia de causante, representado y representante a las líneas recta descendente y colateral. (es)
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  • Derecho de representación (es)
  • Derecho de representación (es)
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