La partición de la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias.

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  • La partición de la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias. Con anterioridad a la partición, los coherederos no tienen una titularidad sobre bienes concretos de la herencia, sino sobre una cuota abstracta de la partición, pudiendo disponer libremente sobre la cuota ideal, no así sobre las singulares partículas activas que integran el contenido de la herencia. Cualquiera de los coherederos puede instar la división de la herencia sin límites de tiempo, en aras de dar término a la situación antijurídica que representa la comunidad hereditaria; aunque es posible que todos los coherederos de común acuerdo decidan mantener la indivisión. La imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición ha merecido real consagración normativa. La reconoció el artículo 1 965 del Código Civil español, el artículo 1768 del Código Civil de los Estados Unidos Mexicanos para todo el territorio nacional, el artículo 3460 del Código Civil de la República Argentina, el artículo 1067 del Código Civil de Venezuela, el artículo 1317 del Código Civil de Chile, el artículo 1233 del Código Civil de Bolivia, el artículo 1115 del Código Civil de Uruguay. Los inconvenientes generados en el seno de la situación de comunidad, sobre todo las limitaciones propias impuestas por el disfrute en común de todos los partícipes son razones más que justificadas para admitir la imprescriptibilidad de la acción de partición. Algunos ordenamientos jurídicos admiten, no obstante, que el testador pueda imponer la indivisión durante cierto tiempo, por razones justificadas, dejando siempre a salvo las legítimas. El Código Civil de Venezuela regula la facultad del testador de prohibir la partición de la herencia cuando alguno de los herederos instituidos sea menor de edad, fijando en un año el límite de la indivisión, después que este haya alcanzado la mayoría de edad. En otras legislaciones como la cubana la minoría de edad no constituye un impedimento para la realización de la partición, supliéndose la incapacidad en la forma regulada en el Código de Familia cubano, tal y como ordena el artículo 32 del Código Civil cubano. La patria potestad corresponde a los padres, pero en el caso frecuente de que estos también estén interesados en la herencia, la representación corresponde al fiscal. Ni siquiera la existencia de herederos concebidos pero no nacidos suspende la partición en este ordenamiento jurídico, pudiéndose realizar en tales circunstancias, con el solo requerimiento impuesto por el artículo 535. 2 del referido cuerpo legal, consistente en reservar la porción correspondiente al nasciturus. (es)
  • La partición de la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias. Con anterioridad a la partición, los coherederos no tienen una titularidad sobre bienes concretos de la herencia, sino sobre una cuota abstracta de la partición, pudiendo disponer libremente sobre la cuota ideal, no así sobre las singulares partículas activas que integran el contenido de la herencia. Cualquiera de los coherederos puede instar la división de la herencia sin límites de tiempo, en aras de dar término a la situación antijurídica que representa la comunidad hereditaria; aunque es posible que todos los coherederos de común acuerdo decidan mantener la indivisión. La imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición ha merecido real consagración normativa. La reconoció el artículo 1 965 del Código Civil español, el artículo 1768 del Código Civil de los Estados Unidos Mexicanos para todo el territorio nacional, el artículo 3460 del Código Civil de la República Argentina, el artículo 1067 del Código Civil de Venezuela, el artículo 1317 del Código Civil de Chile, el artículo 1233 del Código Civil de Bolivia, el artículo 1115 del Código Civil de Uruguay. Los inconvenientes generados en el seno de la situación de comunidad, sobre todo las limitaciones propias impuestas por el disfrute en común de todos los partícipes son razones más que justificadas para admitir la imprescriptibilidad de la acción de partición. Algunos ordenamientos jurídicos admiten, no obstante, que el testador pueda imponer la indivisión durante cierto tiempo, por razones justificadas, dejando siempre a salvo las legítimas. El Código Civil de Venezuela regula la facultad del testador de prohibir la partición de la herencia cuando alguno de los herederos instituidos sea menor de edad, fijando en un año el límite de la indivisión, después que este haya alcanzado la mayoría de edad. En otras legislaciones como la cubana la minoría de edad no constituye un impedimento para la realización de la partición, supliéndose la incapacidad en la forma regulada en el Código de Familia cubano, tal y como ordena el artículo 32 del Código Civil cubano. La patria potestad corresponde a los padres, pero en el caso frecuente de que estos también estén interesados en la herencia, la representación corresponde al fiscal. Ni siquiera la existencia de herederos concebidos pero no nacidos suspende la partición en este ordenamiento jurídico, pudiéndose realizar en tales circunstancias, con el solo requerimiento impuesto por el artículo 535. 2 del referido cuerpo legal, consistente en reservar la porción correspondiente al nasciturus. (es)
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  • La partición de la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias. (es)
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  • Partición de la comunidad hereditaria (es)
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